TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1996/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en torno a los actos de gestión de un agente liquidador
(...) De conformidad con los artículos 293 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 y la Ley 142 de 1994, las controversias suscitadas en torno a los actos de gestión del agente liquidador designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son competencia de la jurisdicción ordinaria (...)
AGENTES ESPECIALES Y/O LIQUIDADORES-Competencias y funciones
(...) la Corte concluye que los agentes liquidadores designados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) actúan como representantes legales de la entidad intervenida, fungen como auxiliares de la justicia y no se encuentran vinculados a la SSPD, así como, que ejercen funciones administrativas transitorias para llevar a cabo la liquidación de la empresa intervenida las cuales se relacionan con la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, sin perjuicio de los actos de gestión que realice, los cuales se rigen por el derecho privado pues corresponden a decisiones propias de los negocios civiles y comerciales. Las controversias relativas al ejercicio de las funciones administrativas transitorias del agente son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que aquellas relacionadas con los actos de gestión, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1996 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-6062
Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cartagena
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. La sociedad MOLA LAWYERS GROUP S.A.S. presentó medio de control de controversias contractuales contra Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Nación, y presentó como pretensiones las siguientes: se declare que ELECTRICARIBE S.A E.S.P. EN INTERVENCIÓN (HOY EN LIQUIDACIÓN), y la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, privaron injustamente al contratista de la ejecución total del contrato No. 005 de marzo 4 de 2016 y privaron injustamente de su ganancia o utilidad pactada al Contratista MOLA LAWYERS GROUP S.A.S., por el incumplimiento grave del contrato de mala fe y por presuntos actos de corrupción[1].
2. En consecuencia la demandante solicitó que se condene a la antigua empresa prestadora de servicios públicos ELECTRICARIBE S.A. E.S.P (HOY EN LIQUIDACIÓN), a la NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, AIR-E CARIBE SOL Y AFINIA CARIBE MAR, a indemnizar y pagar los perjuicios materiales causados al actor, a título de LUCRO CESANTE, en la suma de VEINTE Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRES CIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/L ($ 27.457.375.117.6 M/L), de conformidad a los antecedentes y hechos de la demanda, con la obligación de pagar una suma líquida de dinero desde la fecha de terminación del contrato pactada en el mismo, hasta cuando la deuda sea cancelada en su totalidad o hasta lo que resulte probado. Que por concepto de DAÑO EMERGENTE se pague la suma de lo que resulte probado en el proceso[2].
3. Según los hechos narrados en la demanda, las pretensiones se fundamentan en que, Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación (en adelante Electricaribe) y la persona natural Luis Armando Mola Isignares celebraron el Contrato de Cobro de Cartera No. 005 de 2016 (en adelante Contrato No. 005 de 2016), el cual tenía por objeto el cobro y la recuperación de la deuda que llegaran a tener todas las entidades territoriales ubicadas en la costa caribe con Electricaribe por concepto del suministro de energía eléctrica a los asentamientos humanos eléctricamente subnormales, mediante la suscripción de acuerdos de pago y/o compensación. El mentado contrato fue cedido a Corfinanzas Jurídicas S.A.S. y más adelante a MOLA LAWYERS GROUP S.A.S.
4. Según la sociedad demandante, una vez fue intervenida Electricaribe por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), a través de la figura de la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, esta última, por intermedio del agente liquidador nombrado para los efectos, intervino el Contrato No. 005 de 2016 mediante otrosí No. 2 y su anexo 1 Condiciones del Cobro Judicial del 6 de febrero de 2017 en el que asegura se incluyeron cláusulas exorbitantes, como la terminación anticipada de forma unilateral. Y más adelante, mediante el otrosí No. 3 de fecha 6 de abril de 2020, Electricaribe dispuso la modificación unilateral del objeto del contrato y la cesión del mismo a los nuevos operadores del servicio de energía eléctrica en la costa norte colombiana. Así, afirmó que los anteriores actos eran los mismos eventos reglados en los artículos 17 y 19 de la Ley 80 de 1993.
5. De acuerdo con los hechos de la demanda, la agente liquidadora de Electricaribe valiéndose de la cláusula de terminación anticipada unilateral pactada en el Contrato No. 005 de 2016, el 12 de agosto de 2020 puso fin al vínculo contractual de manera unilateral sin atender ni justificar esa decisión en una de las causales taxativas dispuestas para ello en el contrato o en la ley. Según la actora, tampoco se respetó el plazo de 5 años fijado en el contrato ni el hecho de que estaba pactado expresamente que no se terminaría la gestión profesional contratada hasta tanto no se finalizaran los procesos ejecutivos. En este sentido, indicaron que la terminación injusta del Contrato No. 005 de 2016 tuvo lugar por una desviación de poder y hechos de corrupción orquestados entre el alcalde de Cartagena del momento y la agente liquidadora.
6. El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró su falta de competencia[3]. El Tribunal Administrativo de la referencia admitió la demanda mediante Auto del 15 de febrero de 2022; no obstante, mediante Auto del 2 de agosto de 2024 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por las demandadas y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito. Según el Tribunal, el objeto del proceso no era un contrato estatal sino un contrato de prestación de servicios para el recaudo de cartera de naturaleza privada que celebraron sujetos comerciales y/o civiles, además de no ser parte del mismo ninguna entidad estatal sino entes privados. En esa medida, adujo que la agente liquidadora actuó en el marco del contrato objeto de debate en nombre y representación de Electricaribe.
7. De otra parte, el Tribunal señaló que el contrato no contenía cláusulas exorbitantes, pues la terminación anticipada y la liquidación pactadas en el mismo correspondían a cláusulas que en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada las partes podían incluir en contratos de prestación de servicios; así, añadió que tampoco era un contrato relacionado con la prestación y continuidad del servicio de energía eléctrica lo que descartaba la posibilidad de que cláusulas exorbitantes al derecho común fueran incluidas forzosamente en el contrato, con lo cual se excluía la aplicación del artículo 104.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y, por ende, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, indicó que las actuaciones llevadas a cabo por la agente liquidadora de Electricaribe correspondían a actuaciones típicas de la gestión del agente liquidador y/o interventor, cuya legalidad y pertinencia solo podían ser revisadas por la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el artículo 325 del Decreto 663 de 1993.
8. El Juzgado 006 Civil del Circuito de Cartagena declaró su falta de competencia[4]. En Auto del 23 de octubre de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Refirió que en el extremo pasivo de la litis se encontraba una entidad privada y una pública -la SSPD-, lo cual permitía concluir que el juez natural para conocer este asunto era el juez contencioso administrativo y no el juez ordinario civil, por cuenta del fuero de atracción. Indicó que, si bien el fondo del asunto giraba en torno a un contrato civil, lo cierto era que la parte actora había demandado a la SSPD para que fuera condenada solidariamente por las decisiones adoptadas respecto de dicho contrato en ejercicio de las funciones que le correspondían en el marco del proceso liquidatario de Electricaribe. Así, concluyó que, atendiendo a la calidad de una de las demandadas, el juzgado en referencia carecía de jurisdicción para enjuiciarla, así como, que podría suponer una nulidad si adoptada una decisión respecto a una entidad estatal.
9. El 31 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. Mediante sesión virtual del 22 de noviembre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 25 de noviembre siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[9]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[10].
2.3. Competencia judicial para conocer de las actuaciones realizadas por los agentes liquidadores designados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
12. Los artículos 58 a 61 y 121 a 123 de la Ley 142 de 1994 definen el procedimiento para que la SSPD tome en posesión a los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuando a ello haya lugar. Para la toma de posesión y designación de agentes especiales y liquidadores la Ley 142 de 1994 realiza una remisión expresa al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF)- Decreto 663 de 1993.
13. Así, la SSPD tiene la facultad de ordenar las medidas que considere adecuadas para lograr los fines de la intervención. Conforme a los numerales 5 del artículo 291 y 4 del artículo 295 del EOSF, le corresponde a la SSPD designar al agente especial o liquidador. Igualmente, los mencionados artículos señalan que los agentes especiales son auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas transitorias y son responsables directos e inmediatos de las decisiones y/o actuaciones que implementen en ejercicio de las facultades administrativas, conferidas por la normativa vigente. Por esto, responde solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa grave cause a la entidad en liquidación y a los acreedores.
14. La administración y representación legal de las empresas en intervención, se encuentra exclusivamente en cabeza del agente especial y/o liquidador, tal y como lo disponen los artículos 291, 294 y 295 del EOSF, que en ningún caso se reputan funcionarios de la SSPD, ni de la empresa objeto de intervención.
15. Las competencias y funciones de este agente liquidador se encuentran consagradas en los artículos 293 y 295 del EOSF, el artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, la Ley 142 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y las demás normas aplicables a la intervención forzosa administrativa. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 295 del EOSF los agentes liquidadores ejercen funciones públicas administrativas transitorias, las cuales, en armonía con el numeral 2 del mismo artículo, se materializan en las decisiones de aquellos relativas a aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos. Las impugnaciones y objeciones que se originen en relación con estas decisiones, de acuerdo con la norma en comento, le corresponde dirimirlas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
16. De otra parte, el numeral 3 del mismo artículo 295 del EOSF dispone que las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio. Ahora bien, respecto de la norma antes citada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Auto del 3 de diciembre de 2014, señaló que los actos expedidos por el liquidador de una sociedad designado por la Superintendencia de Sociedades son actos de gestión los cuales están regidos por el derecho privado y son emitidos en un trámite de naturaleza judicial y no administrativa pues tiene la condición de auxiliar de la justicia y no de servidor judicial[11].
17. Frente a esos dos tipos de decisiones que adoptan los agentes especiales y/o liquidadores, unas en ejercicio de las funciones administrativas transitorias, y otras, correspondientes a actuaciones propias del derecho privado, el Consejo de Estado ha señalado: (...) si las decisiones de los agentes especiales interventores corresponden a actuaciones civiles o comerciales -actos de gestión-, las cuales efectúan en nombre y representación de la sociedad intervenida o si se les atribuye responsabilidad directa por acciones u omisiones propias de su labor, escenarios en los que dichas decisiones deben ser objeto de control ante la jurisdicción ordinaria, o si se trata de actuaciones adelantadas en uso de funciones públicas transitorias, evento en el que dichas decisiones corresponden a actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, la cual podrá desvirtuarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso[12].
18. Ahora bien, conforme al literal b) del numeral 9 del artículo 295 del EOSF, el agente liquidador podrá ejecutar los actos que considere necesarios para facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva.
19. Por último, conviene recordar que esta Sala en el Auto 1185 de 2021 conoció de un conflicto suscitado en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra las resoluciones expedidas por el mandatario con representación del agente liquidador de una compañía comercial. En esa oportunidad la Corte sostuvo que los agentes liquidadores de sociedades privadas, en el ejercicio de sus funciones se desempeñan como auxiliares de la justicia y, por lo mismo, no ejercen funciones administrativas, y en consecuencia se señaló que los actos que profirieran en cumplimiento de sus deberes no le corresponde su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues se encuentran sometidos al derecho privado y, por tanto, las controversias que se susciten en torno a ellos corresponde resolverlas a la Jurisdicción Ordinaria. En este sentido, se fijó como regla de decisión, la siguiente: [e]l conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos proferidos por el mandatario con representación de un agente liquidador de una compañía, designado por la Superintendencia de Sociedades, corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues estos, en principio, no ejercen funciones administrativas sino fungen como auxiliares de la justicia.
20. En atención a las anteriores consideraciones, la Corte concluye que los agentes liquidadores designados por la SSPD actúan como representantes legales de la entidad intervenida, fungen como auxiliares de la justicia y no se encuentran vinculados a la SSPD, así como, que ejercen funciones administrativas transitorias para llevar a cabo la liquidación de la empresa intervenida las cuales se relacionan con la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, sin perjuicio de los actos de gestión que realice, los cuales se rigen por el derecho privado pues corresponden a decisiones propias de los negocios civiles y comerciales. Las controversias relativas al ejercicio de las funciones administrativas transitorias del agente son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que aquellas relacionadas con los actos de gestión, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria.
21. En este sentido, los hechos o actos de gestión del liquidador o los contratos que celebre encaminados a facilitar el proceso de liquidación y conservar los activos de la empresa intervenida, son realizados en representación de la empresa intervenida y se rigen por el derecho privado.
2.4. La naturaleza jurídica y régimen jurídico de Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación. Reiteración Auto 2553 de 2023
22. La naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y su régimen jurídico. La Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y el artículo 14 incorpora distintas definiciones en el ámbito de regulación de estos servicios, dentro de ellas se encuentra la referente a las empresas de servicios públicos las cuales son catalogadas como empresas oficiales, mixtas o privadas, de acuerdo con el porcentaje de aportes públicos con que cuenten. Así, el numeral 14.5 del artículo en cita establece que una empresa de servicios públicos es oficial, cuando tiene un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas. El numeral 14.6 ibidem refiere a que una empresa de servicios públicos es mixta, si en su capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50%; y, por último, el numeral 14.7 ibidem señala que una empresa de servicios públicos es privada, en el evento en que su capital pertenezca, en su mayoría, a particulares o entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente, para estos efectos, a las reglas a las que se someten los primeros.
23. La Ley 142 de 1994 establece un régimen jurídico mixto que, en principio, es prevalentemente de derecho privado. En efecto, el artículo 32 de esa normativa establece: [s]alvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado De igual forma, el artículo 31 ibidem consagra que los contratos que celebren las entidades estatales, que prestan los servicios públicos referidos en esa ley, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo que dicha ley disponga lo contrario.
24. Naturaleza jurídica de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación. De acuerdo a las consideraciones expuestas en el Auto 2553 de 2023 de esta Corporación, Electricaribe es una empresa de servicios de públicos domiciliarios privada. Posición que tanto la Corte Suprema de Justicia[13] como el Consejo de Estado[14] han adoptado.
2.5. Caso concreto
25. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer la demanda presentada por MOLA LAWYERS GROUP S.A.S. en contra de Electricaribe y la SSPD. Lo anterior, por cuatro razones. La primera razón es que Electricaribe es una empresa de servicios públicos privada cuyo régimen legal es el derecho privado, conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994. En esta medida, el contrato de prestación de servicios para el recaudo de cartera celebrado entre la demandante y Electricaribe se rige por el derecho privado, de manera que en al mismo no se incorporan las cláusulas exorbitantes previstas en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en las que las modifiquen o sustituyan.
26. La segunda razón se funda en que la decisión de terminación anticipada del Contrato No. 005 de 2016 adoptada por la agente liquidadora de Electricaribe correspondió al ejercicio de una facultad pactada mediante otrosí suscrito por las partes de común acuerdo, de manera que no se trató del ejercicio de una de las potestades exorbitantes dispuestas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, de manera que no se configura el supuesto del artículo 104.3 del CPACA.
27. La tercera razón es que la agente liquidadora actuó exclusivamente en representación de Electricaribe al terminar de forma anticipada el contrato conforme a los dispuesto en el artículo 295 del EOSF. Por esto, las decisiones no fueron adoptadas por la SSPD directa ni indirectamente a través de la agente liquidadora. La SSPD no tomó la posición contractual de Electricaribe en los contratos que hubiese suscrito al momento de ordenar su toma de posesión y liquidación. Por lo anterior, las partes del vínculo contractual continuaron siendo la empresa intervenida y la sociedad demandante. Así pues, tampoco se configura el supuesto del numeral 104.2 del CPACA.
28. La cuarta y última razón es que los otrosí suscritos por la agente liquidadora en el marco del contrato, así como la decisión de terminar el mismo anticipadamente correspondieron a los actos de gestión a los que se refiere el numeral 3 del artículo 295 del EOSF, y no al ejercicio de funciones administrativas, de manera que es competencia de la Jurisdicción Ordinaria conocer de toda controversia suscitada en torno aquellos. En esta ocasión, será de conocimiento de la especialidad civil, como quiera que se trata de un contrato de prestación de servicios para el cobro de cartera que se rige por las normas del derecho civil y comercial.
29. Por último, esta Corporación hace énfasis en que el juez de conocimiento es el competente para adoptar las decisiones de fondo que correspondan frente a las pretensiones de la demanda.
30. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6062 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
31. Regla de decisión: De conformidad con los artículos 293 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 y la Ley 142 de 1994, las controversias suscitadas en torno a los actos de gestión del agente liquidador designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son competencia de la jurisdicción ordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6062 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cartagena para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 6062, archivo 03DemandayAnexospdf, p. 37.
[2] Ibid., p. 38.
[3] Expediente digital CJU 6062, archivo 57ResuelveRecursoReposicion000-2021-00697-00pdf.
[4] Expediente digital CJU 6062, archivo 04AutoPromueveConflictoCompetenciapdf.
[5]Expediente digital CJU 6062, archivo 02CJU-6062 Correo Remisoriopdf
[6] Expediente digital CJU 6062, archivo 03CJU-6062 Constancia de Repartopdf
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[10] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1185 de 2021
[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 38237, 17 de marzo de 2021.
[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 70265, 17 de julio de 2019.
[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 65007, 27 de agosto de 2021.